domingo, 22 de agosto de 2010

Nuevo Formato de Excel para Compensaciones por Internet

El SAT da a conocer en su página de Internet un nuevo formato de Excel (Formato 41 office) para la presentación de compensaciones a través de "mi portal", también conocidas como compensaciones por Internet.
 
Es importante tomar en cuenta que este formato electrónico se encuentra vigente desde el 03 de agosto del 2010, con lo que consideramos que debe ser usado desde la compensación de julio a presentarse en este mismo mes.
 
Si deseas consultar el nuevo formato electrónico puedes visitar la siguiente dirección electrónica.
http://www2.sat.gob.mx/sitio_internet/informacion_fiscal/aviso_compensacion/162_19107.html


Dr. Miguel Ángel Oropeza Tagle

martes, 3 de agosto de 2010

Lo bueno y lo malo del Código Tributario

Antecedentes del Código Fiscal de la Federación (CFF)

El primero de enero de 1937, entró en vigor la Ley de Justicia Fiscal, un año después esta ley fue abrogada y en su lugar entra en vigor el Código Fiscal de la Federación de 1938.



Importancia del Código Fiscal de la Federación (CFF)

El CFF es una norma jurídica de aplicación supletoria en materia fiscal, es decir, a falta de norma fiscal expresa, se tendrán que aplicar las reglas que imperan en el CFF, al respecto el artículo 1º., establece:

Las personas físicas y las morales, están obligadas a contribuir para los gastos públicos conforme a las leyes fiscales respectivas. Las disposiciones de este Código se aplicarán en su defecto y sin perjuicio de los dispuesto por los tratados internacionales de los que México sea parte. Sólo mediante ley podrá destinarse una contribución a un gasto público específico”.

Cuando una situación jurídica no la resuelva la ley específica, entonces debemos acudir de manera supletoria al CFF, a manera de ejemplo, si una norma como la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR) o la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA), no regulan determinada situación jurídica, es precisamente el CFF la norma aplicable al caso; de ahí radica la importancia de conocer el Código Tributario. El profesionista que calcula el ISR o el IVA que deben pagar los contribuyentes, inevitablemente tendrá que acudir a esta norma de aplicación supletoria.

Veamos algunos preceptos del CFF que nos denotan aspectos positivos y negativos en su contenido, todo depende de la perspectiva que se le dé a la regla; recordemos que todo en la vida tiene su doble aspecto, el lado bueno y el lado malo, lo importante para el estudioso del derecho fiscal, radica en visualizar esta doble dimensión.

Presunción de legalidad de los actos de autoridad.
El artículo 68 del CFF establece la figura de la presunción de legalidad en los actos de autoridad:

Los actos y resoluciones de las autoridades fiscales se presumirán legales. Sin embargo, dichas autoridades deberán probar los hechos que motiven los actos o resoluciones cuando el afectado las niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho”.


Lo malo, cualquier actuación que realice la autoridad fiscal, ante la ley se presume legal, en ese sentido, la autoridad siempre se encontrara por encima del contribuyente, por ejemplo, si a un contribuyente la autoridad le notifica una multa por no presentar una declaración, sin mediar requerimiento alguno de obligaciones, es decir, simplemente le notifican la multa pero nunca le fue requerida tal obligación, dicha resolución de la autoridad fiscal, goza de legalidad y por lo tanto el contribuyente, que queda en desventaja por la ficción de la ley, tendrá que decidir, o bien paga la multa o bien, interpone medios de defensa. Así podríamos ver infinidad de casos, donde en la práctica, pese a existir fallar de notificaciones por parte de las autoridades, violación a reglas de procedimiento en visitas domiciliarias, actos de autoridad indebidamente fundados o motivados, irregularidades en actos de fiscalización, etc., finalmente la resolución o acto que determine un crédito fiscal, va a goza de una presunción de legalidad y por consecuencia el contribuyente se convierte automáticamente en un deudor del fisco.

Lo bueno, el artículo en comento, atinadamente le da una herramienta de defensa al contribuyente, pues al considerar que las autoridades deben probar los hechos que motiven la resolución cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, se abre una posibilidad de defensa, claro está, se deberán interponer los medios de defensa para evitar pagar un crédito fiscal que no procede por diferentes circunstancias. Es simple, basta que el contribuyente niegue lisa y llanamente el acto o resolución donde le imponen un crédito fiscal, para obligar a la autoridad ejecutora, a demostrar la legalidad del acto en litigio. En otras palabras, con la negativa del contribuyente, la carga de la prueba se revierte a la autoridad.

Justicia de Ventanilla.
El artículo 33-A del CFF establece la figura jurídica conocida en el derecho fiscal como la Justicia de Ventanilla, en los siguientes términos:

Los particulares podrán acudir ante las autoridades fiscales dentro de un plazo de seis días siguientes a aquel en que haya surtido efectos la notificación de las resoluciones a que se refieren los artículos 41, fracciones I y III, 78, 79 y 81, fracciones I, II Y VI de este Código, así como en los casos en que la autoridad fiscal determine mediante reglas de carácter general, a efecto de hacer las aclaraciones que considere pertinentes, debiendo la autoridad, resolver en un plazo de seis días contados a partir de que quede debidamente integrado el expediente mediante el procedimiento previsto en las citadas reglas.

Lo previsto en este artículo no constituye instancia, ni interrumpe ni suspende los plazos para que los particulares puedan interponer los medios de defensa. Las resoluciones que se emitan por la autoridad fiscal no podrán ser impugnadas por los particulares”.


Lo malo, resulta que esta justicia de ventanilla, en realidad poco se lleva a cabo en la práctica, los funcionarios hacendarios se hacen ignorantes de esta figura, los funcionarios públicos se hacen que no la ven; existen una gran cantidad de multas o créditos fiscales improcedentes de cuantía menor, de pequeñas cantidades, que lamentablemente en gran medida terminan siendo pagadas por el contribuyente, pues una vez que se analiza el costo beneficio, los particulares deciden pagar los créditos fiscales ante el precio alto de los honorarios para llevar a cabo su defensa. Cuando sí deciden los contribuyentes interponer los medios de defensa, quienes pagan las consecuencias son los tribunales que se saturan de trabajo, son montones de expedientes por resolver, provocando un costo que absorbe el Estado con ingreso provenientes de los mismos contribuyentes, en un afán de dar cumplimiento a la justicia pronta y expedita de que habla nuestra constitución política en sus garantías individuales.

Lo bueno radica en la existencia de un derecho de este tipo, en la posibilidad de una instancia en corto, en una instancia que, aunque se cuenta con un periodo corto de seis días para hacerla valer, por lo menos existe jurídicamente hablando. Mientras la esperanza exista, la posibilidad de lograr la cancelación de un crédito fiscal, sin la necesidad de echar a andar los medios de defensa, es positivo y cae bien en nuestro sistema jurídico. Está en manos de los contribuyentes y sus asesores, hacer valer esta justicia de ventanilla, dice el dicho, “pedir no cuesta nada”.

La negativa ficta.
En una promoción del contribuyente, ante el silencio de la autoridad, el legislador tomó una decisión en el CFF, o debemos entender en sentido positivo, o debemos entender en sentido negativo, y en efecto nuestro sistema jurídico fiscal mexicano establece en el artículo 37 la figura de la negativa ficta, en los siguientes términos:

“Las instancias o peticiones que se formulen a las autoridades fiscales deberán ser resueltas en un plazo de tres meses; transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución, el interesado podrá considerar que la autoridad resolvió negativamente e interponer los medios de defensa en cualquier tiempo posterior a dicho plazo, mientras no se dicte la resolución, o bien, esperar a que ésta se dicte”.

Lo malo, para el contribuyente es negativa esta disposición, pues cualquier petición que realice a la autoridad, transcurrido el plazo de tres meses, aunque existe silencio de la autoridad, para efectos legales se considera una respuesta negativa. Así las cosas, al contribuyente sólo le queda acudir a los medios de defensa. Se discute si esta negativa ficta es una violación al derecho de peticón consagrado en el artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la respuesta la tiene la jurisprudencia, en el sentido de que no es lo mismo, es decir, si un contribuyente realiza una petición y la autoridad fiscal no contesta, no se considera violado el derecho de petición, pues existe una norma jurídica que resuelve la petición con una respuesta negativa. Nuevamente podemos apreciar en la práctica profesional, cantidad innumerable de peticiones a autoridades fiscales, que bajo la protección tutela de este artículo 37, se dejan sin respuesta.

Lo bueno, definitivamente somos partidiarios de la negativa ficta, imaginemos por un momento que la norma fiscal fuera en el sentido de una positiva ficta, es decir, que ante cualquier petición la respuesta, luego del silencio, fuera en el sentido afirmativo, de isofacto los contribuyentes plagarían de peticiones a la autoridad fiscal, de solicitudes de devoluciones, de autorizaciones para pagar en parcialidades, de autorizaciones para aplicar algún estímulo fiscal, etc…, en fin, luego entonces, ante la imposibilidad de contestar a cada una de las peticiones, la autoridad tendría que aceptar una positiva ficta reconocida en la ley, y entonces el entorno fiscal se volvería un caos.

Conclusión.
En los párrafos anteriores, hemos podido analizar tres temas importantes para la formación en el área fiscal, contenidos en el CFF, la presunción de legalidad de los actos de autoridad, la justicia de ventanilla y la negativa ficta.

Estos temas que regulan la relación jurídica entre el fisco y el contribuyente, estudiados bajo su doble óptica, estudiados desde la perspectiva del fisco y del contribuyente, con una debida aplicación por parte de la autoridad, sin lugar a dudas nos daría como resultado, el obtener un sistema jurídico justo, un sistema jurídico basado en reglas claras, tales como las contenidas en nuestro Código Tributario, que es de aplicación supletoria a las leyes federales fiscales del país.

De tal suerte, podríamos seguir estudiando todas y cada una de las figuras jurídicas establecidas en el CFF, con su doble aspecto, lo bueno y lo malo, lo positivo y negativo, y en ese sentido, conocer cada parte de esta norma supletoria, nos garantizaría un conocimiento profundo de la materia fiscal, exigencia imperante para todo estudioso del derecho fiscal.

M en I Jorge Humberto López Reynoso.