domingo, 5 de diciembre de 2010

SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010 y sus anexos 1 y 1-A

El día 3 de diciembre de 2010 se publico la SEGUNDA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010 y sus anexos 1 y 1-A en la cual podemos destacar las siguientes reglas:

I.2.1.4. Días inhábiles
I.2.1.7. Actualización de cantidades establecidas en el CFF
I.2.5.2.Saldos a favor de personas físicas
I.2.5.3. Compensación de saldos a favor del IVA
I.2.11.4 Valor de las impresiones de CFD´s y sus requisitos
I.3.3.1.22. Destrucciones periódicas de mercancías que hubieran perdido su valor
I.3.16.2. Fecha en que se considera presentada la declaración anual de 2009 de personas físicas
I.3.16.7. Determinación de la tasa del ISR en el ejercicio II
II.13.5.1. Información del listado de conceptos que sirvieron de base para la determinación del IETU
II.13.5.2. Opción de no presentar el dictamen de estados financieros

Se modifica las formas en papel para devoluciones y compensaciones, además de algunos de los anexos electrónicos, con lo que suponemos una modificación de la forma F3241 en breve.

II.13.5.2. Los contribuyentes que se encuentren obligados a dictaminar sus estados financieros por contador público autorizado, y opten por no presentar el dictamen fiscal, lo manifestarán en la declaración normal del ISR que corresponda al ejercicio, dicha opción se deberá ejercer dentro del plazo que las disposiciones legales establezcan para la presentación de la declaración normal del ejercicio del ISR (31 de marzo).
Los contribuyentes que ejerzan la opción establecida en el párrafo anterior, deberán presentar durante el mes de junio de 2011, vía Internet la información contenida en el anexo “Información alternativa al dictamen”, debidamente requisitada.
En caso de que los contribuyentes no ejerzan la opción dentro del plazo mencionado en el primer párrafo de esta regla, o no presenten la información a que se refiere el párrafo anterior, deberán presentar el dictamen de estados financieros para efectos fiscales, en términos de las disposiciones fiscales aplicables.

Ojo la regla anterior establece obligaciones muy importantes, así que habrá que tener cuidado con los plazos señalados. Por otra parte debemos esperar que nos solicita la información alternativa al dictamen, ya que eso es muy importante.

En materia de devoluciones y compensaciones, se establece que se debe presentar la DIOT, antes de la compensación y de la devolución, ya que en el caso de compensaciones del mismo periódo se debe presentar primero el saldo a favor del IVA y la DIOT del mismo período, lo cual es una obligación muy importante.

Si deseas conocer la información completa de esta publicación te invitamos a visitar la siguiente dirección electrónica:

http://cid-00f8472451afcbe1.office.live.com/self.aspx/P%c3%bablico/SEGUNDA%20Resoluci%c3%b3n%20de%20Modificaciones%20a%20la%20Resoluci%c3%b3n%20Miscel%c3%a1nea%20Fiscal%20para%202010%20y%20sus%20anexos%201%20y%201-A.pdf

Dr. Miguel Ángel Oropeza Tagle

miércoles, 17 de noviembre de 2010

Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2011

El día 15 de noviembre del 2010 se publicó la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2011, en la cual podemos destacar el monto de ingresos que aumenta en 8.3% en relación al año anterior.

En materia fiscal en el ejercicio 2011 se prohíbe la aplicación del Crédito de IETU derivado de pérdidas contra el ISR del ejercicio.

Diferimiento al régimen de intereses al 2012 Art. 21
Las modificaciones a los artículos 50, 58, 58-A, 58-B, 59, 100, 103, 103-A, 104, 105, 151, 154 cuarto párrafo, 158, 159, 160, 161, 168, 169, 171, 175 actual segundo párrafo, 195, 195-A y 218 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en materia de intereses, realizadas mediante el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a los Depósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y del Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión; y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado el 1 de abril de 1995”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 2009, entrarán en vigor el 1
de enero de 2012.

Si deseas conocer la información completa de este decreto puedes revisar la siguiente dirección electrónica:

http://cid-00f8472451afcbe1.office.live.com/self.aspx/P%c3%bablico/Ley%20de%20Ingresos%20de%20la%20federaci%c3%b3n%20de%202011.pdf

Dr. Miguel Angel Oropeza Tagle

viernes, 8 de octubre de 2010

Feria Universitaria

Es para la academia fiscal un placer invitar a alumnos y público en general a la feria universitaria que se llevara a cabo el 10 de octubre del 2010 de las 9 a las 18 horas, bajo el siguiente programa de actividades:

martes, 21 de septiembre de 2010

Primera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para el 2010

El martes 14 de Septiembre se publicó la primer Resolución a la Miscelanea Fiscal para 2010 en la cual no se publica nada más que el procedimiento de Facturación electrónica, olvidandose de todo lo importante.

Así que los que presentaron dictamenes en agosto, aun son extemporáneos, aunque parece que eso lo dejaran hasta la segunda Resolución Miscélanea Fiscal para 2010.

Para mayor informacion observe el siguiente link:

http://cid-00f8472451afcbe1.office.live.com/view.aspx/P%c3%bablico/Primera%20Resoluci%c3%b3n%20de%20Modificaciones%20a%20la%20Resoluci%c3%b3n%20Miscel%c3%a1nea%20Fiscal%20para%202010%20y%20su%20anexo%201-A.doc

lunes, 6 de septiembre de 2010

Análisis de la Reforma Fiscal 2010

Se les invita a la lectura del artículo Análisis de las reformas fiscales del año 2010 el cual se denomina "Un año cargado de impuestos", publicado en la revista Investigación y Ciencia número 49, páginas 34 - 39.

Para poder acceder a la información completa de este artículo visita la siguiente dirección electronica:

Puedes agregar tus comentarios en este blog, incluyendo tu nombre y grupo muchas gracias.

Dr. Miguel Ángel Oropeza Tagle

domingo, 22 de agosto de 2010

Nuevo Formato de Excel para Compensaciones por Internet

El SAT da a conocer en su página de Internet un nuevo formato de Excel (Formato 41 office) para la presentación de compensaciones a través de "mi portal", también conocidas como compensaciones por Internet.
 
Es importante tomar en cuenta que este formato electrónico se encuentra vigente desde el 03 de agosto del 2010, con lo que consideramos que debe ser usado desde la compensación de julio a presentarse en este mismo mes.
 
Si deseas consultar el nuevo formato electrónico puedes visitar la siguiente dirección electrónica.
http://www2.sat.gob.mx/sitio_internet/informacion_fiscal/aviso_compensacion/162_19107.html


Dr. Miguel Ángel Oropeza Tagle

martes, 3 de agosto de 2010

Lo bueno y lo malo del Código Tributario

Antecedentes del Código Fiscal de la Federación (CFF)

El primero de enero de 1937, entró en vigor la Ley de Justicia Fiscal, un año después esta ley fue abrogada y en su lugar entra en vigor el Código Fiscal de la Federación de 1938.



Importancia del Código Fiscal de la Federación (CFF)

El CFF es una norma jurídica de aplicación supletoria en materia fiscal, es decir, a falta de norma fiscal expresa, se tendrán que aplicar las reglas que imperan en el CFF, al respecto el artículo 1º., establece:

Las personas físicas y las morales, están obligadas a contribuir para los gastos públicos conforme a las leyes fiscales respectivas. Las disposiciones de este Código se aplicarán en su defecto y sin perjuicio de los dispuesto por los tratados internacionales de los que México sea parte. Sólo mediante ley podrá destinarse una contribución a un gasto público específico”.

Cuando una situación jurídica no la resuelva la ley específica, entonces debemos acudir de manera supletoria al CFF, a manera de ejemplo, si una norma como la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR) o la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA), no regulan determinada situación jurídica, es precisamente el CFF la norma aplicable al caso; de ahí radica la importancia de conocer el Código Tributario. El profesionista que calcula el ISR o el IVA que deben pagar los contribuyentes, inevitablemente tendrá que acudir a esta norma de aplicación supletoria.

Veamos algunos preceptos del CFF que nos denotan aspectos positivos y negativos en su contenido, todo depende de la perspectiva que se le dé a la regla; recordemos que todo en la vida tiene su doble aspecto, el lado bueno y el lado malo, lo importante para el estudioso del derecho fiscal, radica en visualizar esta doble dimensión.

Presunción de legalidad de los actos de autoridad.
El artículo 68 del CFF establece la figura de la presunción de legalidad en los actos de autoridad:

Los actos y resoluciones de las autoridades fiscales se presumirán legales. Sin embargo, dichas autoridades deberán probar los hechos que motiven los actos o resoluciones cuando el afectado las niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho”.


Lo malo, cualquier actuación que realice la autoridad fiscal, ante la ley se presume legal, en ese sentido, la autoridad siempre se encontrara por encima del contribuyente, por ejemplo, si a un contribuyente la autoridad le notifica una multa por no presentar una declaración, sin mediar requerimiento alguno de obligaciones, es decir, simplemente le notifican la multa pero nunca le fue requerida tal obligación, dicha resolución de la autoridad fiscal, goza de legalidad y por lo tanto el contribuyente, que queda en desventaja por la ficción de la ley, tendrá que decidir, o bien paga la multa o bien, interpone medios de defensa. Así podríamos ver infinidad de casos, donde en la práctica, pese a existir fallar de notificaciones por parte de las autoridades, violación a reglas de procedimiento en visitas domiciliarias, actos de autoridad indebidamente fundados o motivados, irregularidades en actos de fiscalización, etc., finalmente la resolución o acto que determine un crédito fiscal, va a goza de una presunción de legalidad y por consecuencia el contribuyente se convierte automáticamente en un deudor del fisco.

Lo bueno, el artículo en comento, atinadamente le da una herramienta de defensa al contribuyente, pues al considerar que las autoridades deben probar los hechos que motiven la resolución cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, se abre una posibilidad de defensa, claro está, se deberán interponer los medios de defensa para evitar pagar un crédito fiscal que no procede por diferentes circunstancias. Es simple, basta que el contribuyente niegue lisa y llanamente el acto o resolución donde le imponen un crédito fiscal, para obligar a la autoridad ejecutora, a demostrar la legalidad del acto en litigio. En otras palabras, con la negativa del contribuyente, la carga de la prueba se revierte a la autoridad.

Justicia de Ventanilla.
El artículo 33-A del CFF establece la figura jurídica conocida en el derecho fiscal como la Justicia de Ventanilla, en los siguientes términos:

Los particulares podrán acudir ante las autoridades fiscales dentro de un plazo de seis días siguientes a aquel en que haya surtido efectos la notificación de las resoluciones a que se refieren los artículos 41, fracciones I y III, 78, 79 y 81, fracciones I, II Y VI de este Código, así como en los casos en que la autoridad fiscal determine mediante reglas de carácter general, a efecto de hacer las aclaraciones que considere pertinentes, debiendo la autoridad, resolver en un plazo de seis días contados a partir de que quede debidamente integrado el expediente mediante el procedimiento previsto en las citadas reglas.

Lo previsto en este artículo no constituye instancia, ni interrumpe ni suspende los plazos para que los particulares puedan interponer los medios de defensa. Las resoluciones que se emitan por la autoridad fiscal no podrán ser impugnadas por los particulares”.


Lo malo, resulta que esta justicia de ventanilla, en realidad poco se lleva a cabo en la práctica, los funcionarios hacendarios se hacen ignorantes de esta figura, los funcionarios públicos se hacen que no la ven; existen una gran cantidad de multas o créditos fiscales improcedentes de cuantía menor, de pequeñas cantidades, que lamentablemente en gran medida terminan siendo pagadas por el contribuyente, pues una vez que se analiza el costo beneficio, los particulares deciden pagar los créditos fiscales ante el precio alto de los honorarios para llevar a cabo su defensa. Cuando sí deciden los contribuyentes interponer los medios de defensa, quienes pagan las consecuencias son los tribunales que se saturan de trabajo, son montones de expedientes por resolver, provocando un costo que absorbe el Estado con ingreso provenientes de los mismos contribuyentes, en un afán de dar cumplimiento a la justicia pronta y expedita de que habla nuestra constitución política en sus garantías individuales.

Lo bueno radica en la existencia de un derecho de este tipo, en la posibilidad de una instancia en corto, en una instancia que, aunque se cuenta con un periodo corto de seis días para hacerla valer, por lo menos existe jurídicamente hablando. Mientras la esperanza exista, la posibilidad de lograr la cancelación de un crédito fiscal, sin la necesidad de echar a andar los medios de defensa, es positivo y cae bien en nuestro sistema jurídico. Está en manos de los contribuyentes y sus asesores, hacer valer esta justicia de ventanilla, dice el dicho, “pedir no cuesta nada”.

La negativa ficta.
En una promoción del contribuyente, ante el silencio de la autoridad, el legislador tomó una decisión en el CFF, o debemos entender en sentido positivo, o debemos entender en sentido negativo, y en efecto nuestro sistema jurídico fiscal mexicano establece en el artículo 37 la figura de la negativa ficta, en los siguientes términos:

“Las instancias o peticiones que se formulen a las autoridades fiscales deberán ser resueltas en un plazo de tres meses; transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución, el interesado podrá considerar que la autoridad resolvió negativamente e interponer los medios de defensa en cualquier tiempo posterior a dicho plazo, mientras no se dicte la resolución, o bien, esperar a que ésta se dicte”.

Lo malo, para el contribuyente es negativa esta disposición, pues cualquier petición que realice a la autoridad, transcurrido el plazo de tres meses, aunque existe silencio de la autoridad, para efectos legales se considera una respuesta negativa. Así las cosas, al contribuyente sólo le queda acudir a los medios de defensa. Se discute si esta negativa ficta es una violación al derecho de peticón consagrado en el artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la respuesta la tiene la jurisprudencia, en el sentido de que no es lo mismo, es decir, si un contribuyente realiza una petición y la autoridad fiscal no contesta, no se considera violado el derecho de petición, pues existe una norma jurídica que resuelve la petición con una respuesta negativa. Nuevamente podemos apreciar en la práctica profesional, cantidad innumerable de peticiones a autoridades fiscales, que bajo la protección tutela de este artículo 37, se dejan sin respuesta.

Lo bueno, definitivamente somos partidiarios de la negativa ficta, imaginemos por un momento que la norma fiscal fuera en el sentido de una positiva ficta, es decir, que ante cualquier petición la respuesta, luego del silencio, fuera en el sentido afirmativo, de isofacto los contribuyentes plagarían de peticiones a la autoridad fiscal, de solicitudes de devoluciones, de autorizaciones para pagar en parcialidades, de autorizaciones para aplicar algún estímulo fiscal, etc…, en fin, luego entonces, ante la imposibilidad de contestar a cada una de las peticiones, la autoridad tendría que aceptar una positiva ficta reconocida en la ley, y entonces el entorno fiscal se volvería un caos.

Conclusión.
En los párrafos anteriores, hemos podido analizar tres temas importantes para la formación en el área fiscal, contenidos en el CFF, la presunción de legalidad de los actos de autoridad, la justicia de ventanilla y la negativa ficta.

Estos temas que regulan la relación jurídica entre el fisco y el contribuyente, estudiados bajo su doble óptica, estudiados desde la perspectiva del fisco y del contribuyente, con una debida aplicación por parte de la autoridad, sin lugar a dudas nos daría como resultado, el obtener un sistema jurídico justo, un sistema jurídico basado en reglas claras, tales como las contenidas en nuestro Código Tributario, que es de aplicación supletoria a las leyes federales fiscales del país.

De tal suerte, podríamos seguir estudiando todas y cada una de las figuras jurídicas establecidas en el CFF, con su doble aspecto, lo bueno y lo malo, lo positivo y negativo, y en ese sentido, conocer cada parte de esta norma supletoria, nos garantizaría un conocimiento profundo de la materia fiscal, exigencia imperante para todo estudioso del derecho fiscal.

M en I Jorge Humberto López Reynoso.

viernes, 30 de julio de 2010

El ISR en la Participación de los Trabajadores en la Utilidades de las Empresas

La Participación de las utilidades (PTU) es un derecho de los trabajadores, que se establece en la Fracc. IX, apartado A, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se encuentra reglamentado en la Ley Federal del Trabajo en los artículos del 117 al 131.

El trabajador al recibir su participación de utilidades obtiene un ingreso que se considera objeto del Impuesto Sobre la Renta según lo menciona el artículo 110 primer párrafo de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR), esto significa que se deberá realizar el pago del impuesto respectivo, claro esto a través de la obligación que tienen los patrones de retener y enterar el impuesto de sus trabajadores correspondiente a los ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado conforme al artículo 113 de la LISR a manera de pago provisional, ahora bien, el artículo 109 de la LISR determina que no se pagará el Impuesto Sobre la Renta por la obtención de ciertos ingresos que perciban las personas físicas y en lo referente a la PTU, la fracción IX señala que el ingreso exento será hasta por el equivalente a 15 días de salario mínimo general del área geográfica del trabajador y que por el excedente de los ingresos a que se refiere esta fracción se pagará el impuesto en los términos del Título IV de las Personas Físicas. De lo anterior se desprende que el ingreso podría estar total o parcialmente exento pero nunca al cien por ciento gravado.

Para la determinación del impuesto a retener tenemos dos procedimientos el de la LISR según el artículo 113 y el que se encuentra en el artículo 142 del reglamento de la LISR que también se le conoce como procedimiento opcional. ¿Cuál procedimiento aplicar?, ¿cuál conviene más al trabajador?, pues la respuesta nos la va a dar la aplicación de los dos procedimientos y la comparación de los mismos y observar con cual de ellos resulta menos impuesto a pagar. En la experiencia cuando al sumar al ingreso mensual ordinario del trabajador el ingreso gravado por concepto de PTU y al aplicar al resultado de esta suma la tarifa mensual del Art. 113 de la LISR si se mantiene en el mismo rango que el ingreso mensual ordinario, al realizar los cálculos con los dos procedimientos el impuesto a retener resulta igual, pero a medida que se incrementa el ingreso gravado con respecto al ingreso mensual ordinario, con el procedimiento del reglamento u opcional resulta menor el impuesto a pagar. La razón es que al aumentar el ingreso gravado con motivo de la obtención de una percepción extraordinaria como esta se cambia de rango en la tarifa para la determinación del impuesto con el procedimiento de Ley y el procedimiento opcional se basa en un procedimiento que acumula un ingreso gravado promedio mensual, es decir, como si el ingreso se hubiera recibido en forma mensual dando como resultado un pago provisional más equitativo que no sea un pago excesivo para el trabajador que al efectuar el cálculo anual se convierta en un saldo a su favor.

Es necesario hacer las siguientes consideraciones respecto de los procedimientos:
•El procedimiento del reglamento es opcional porque en el artículo 142 se menciona que la persona que haga los pagos podrá optar por retener el impuesto de acuerdo a éste.
•Se puede aplicar el procedimiento que convenga a cada trabajador ya que cada uno es un contribuyente independiente.
•De un año a otro puede variar el procedimiento aplicado al mismo trabajador, es decir, en un año se le determinó el impuesto de acuerdo a la LISR y al siguiente podría ser conforme al reglamento de la LISR.
•El ingreso ordinario por la prestación de un servicio personal subordinado a que se refiere el procedimiento opcional es el ingreso gravado que de forma regular percibe el trabajador en un mes.

Para demostrar lo antes mencionado y a su vez ejemplificar los procedimientos tenemos los siguientes casos:

PROCEDIMIENTOS PARA LA DETERMINACIÓN DEL ISR A RETENER

CASO A
PROCEDIMIENTO DE LEY ART. 113 LISR


CÁLCULO:

DATOS:
P.T.U.: _____________________________________3,060.00
Ingreso mensual ordinario (I.M.O):__________________4,560.00

1.- Determinación de ingresos exentos y gravados.

P.T.U._____________________________________ 3,060.00
( - ) Ingreso exento 15 VSMGAGT* Art. 109 F-IX LISR
( 15 x 54.47 )__________________________________817.05
( = ) Ingreso gravado___________________________2,242.95
*VSMGAGT: Veces de salario mínimo general del área geográfica del trabajador.

2.- Determinación del I.S.R. del sueldo mensual ordinario (I.M.O.) más el ingreso
gravado. Tarifa mensual Art. 113 LISR.

Ingreso mensual ordinario (I.M.O.)________________4,560.00
( + ) Ingreso gravado__________________________2,242.95
( = ) Base gravable____________________________6,802.95
( - ) Límite inferior____________________________4,210.42
( = ) Excedente_______________________________2,592.53
( x ) Tasa____________________________________10.88%
( = ) Impuesto Marginal__________________________282.06
( + ) Cuota Fija_________________________________247.23
( = ) ISR del I.M.O. + Ingreso gravado________________529.29

3.- Determinación del I.S.R. del ingreso mensual ordinario (I.M.O.).
Tarifa mensual Art. 113 LISR.

Base gravable_______________________________4,560.00
( - ) Límite inferior____________________________4,210.42
( = ) Excedente_______________________________349.58
( x ) Tasa___________________________________10.88%
( = ) Impuesto Marginal_________________________38.03
( + ) Cuota Fija_______________________________247.23
( = ) ISR del I.M.O.____________________________285.26

4.- Determinación del I.S.R. a retener.

I.S.R. del I.M.O. + Ingreso gravado_________________529.29
( - ) I.S.R. del I.M.O.___________________________285.26
( = ) I.S.R. a retener___________________________244.03

5.- Determinación del neto a pagar.

P.T.U.___________________________________3,060.00
( - ) I.S.R. a retener___________________________244.03
( = ) Neto a pagar___________________________2,815.97

PROCEDIMIENTO OPCIONAL Art. 142 RLISR
CÁLCULO:

DATOS:
P.T.U.:_________________________________3,060.00
Ingreso mensual ordinario (I.M.O):_____________4,560.00
6.- Determinación de ingresos exentos y gravados.

P.T.U._________________________________3,060.00
( - ) Ingreso exento 15 VSMGAGT
( 15 x 54.47 )______________________________817.05
( = ) Ingreso gravado_______________________2,242.95


2.- Determinación del ingreso gravado promedio mensual (IGPM).

2,242.95 / 365 X 30.4 =______________________186.81


3.- Determinación del I.S.R. del I.M.O. más el ingreso gravado promedio mensual.
Tarifa mensual Art. 113 LISR.

Ingreso mensual ordinario (I.M.O.)_____________4,560.00
( + ) Ingreso gravado promedio mensual (IGPM)_____186.81
( = ) Base gravable_________________________4,746.81
( - ) Límite inferior_________________________4,210.42
( = ) Excedente_____________________________536.39
( x ) Tasa_________________________________10.88%
( = ) Impuesto Marginal_______________________58.36
( + ) Cuota Fija_____________________________247.23
( = ) ISR del I.M.O. + Ingreso gravado_____________305.59

4.- Determinación del I.S.R. del sueldo mensual ordinario (I.M.O.).
Tarifa mensual Art. 113 LISR.

Base gravable______________________________4,560.00
( - ) Límite inferior__________________________4,210.42
( = ) Excedente______________________________349.58
( x ) Tasa__________________________________10.88%
( = ) Impuesto Marginal_________________________38.03
( + ) Cuota Fija_______________________________247.23
( = ) ISR del I.M.O.____________________________285.26


5.- Determinación de la diferencia.

I.S.R. del I.M.O. + IGPM________________________305.59
( - ) I.S.R. del I.M.O.___________________________285.26
( = ) Diferencia________________________________20.33


6.- Determinación de la tasa de I.S.R.

Tasa = Diferencia
IGPM

Tasa = 20.33 = 0.1088
_____186.81


Tasa = 0.1088 X 100 = 10.88%



7.- Determinación del I.S.R. a retener.

Ingreso gravado______________________________2,242.95
( x ) Tasa___________________________________10.88%
( = ) I.S.R. a retener____________________________244.03

8.- Determinación del neto a pagar.

P.T.U.____________________________________3,060.00
( - ) I.S.R. a retener____________________________244.03
( = ) Neto a pagar_____________________________2,815.97




CASO B
PROCEDIMIENTO DE LEY ART. 113 LISR


CÁLCULO:

DATOS:
P.T.U.:___________________________________16,000.00
Ingreso mensual ordinario (I.M.O):________________8,240.00

1.- Determinación de ingresos exentos y gravados.

P.T.U.___________________________________16,000.00
( - ) Ingreso exento 15 VSMGAGT Art. 109 F-IX LISR
( 15 x 54.47 )_________________________________817.05
( = ) Ingreso gravado_________________________15,182.95

2.- Determinación del I.S.R. del sueldo mensual ordinario (I.M.O.) más el ingreso
gravado. Tarifa mensual Art. 113 LISR.

Ingreso mensual ordinario (I.M.O.)_______________8,240.00
( + ) Ingreso gravado_________________________15,182.95
( = ) Base gravable__________________________23,422.95
( - ) Límite inferior__________________________20,770.30
( = ) Excedente______________________________2,652.65
( x ) Tasa___________________________________23.52%
( = ) Impuesto Marginal_________________________623.90
( + ) Cuota Fija______________________________3,327.42
( = ) ISR del I.M.O. + Ingreso gravado______________3,951.32

3.- Determinación del I.S.R. del ingreso mensual ordinario (I.M.O.).
Tarifa mensual Art. 113 LISR.

Base gravable_______________________________8,240.00
( - ) Límite inferior____________________________7,399.43
( = ) Excedente_______________________________840.57
( x ) Tasa___________________________________16.00%
( = ) Impuesto Marginal_________________________134.49
( + ) Cuota Fija_______________________________594.24
( = ) ISR del I.M.O.____________________________728.73

4.- Determinación del I.S.R. a retener.

I.S.R. del I.M.O. + Ingreso gravado_________________3,951.32
( - ) I.S.R. del I.M.O._____________________________728.73
( = ) I.S.R. a retener____________________________3,222.59

5.- Determinación del neto a pagar.

P.T.U.____________________________________16,000.00
( - ) I.S.R. a retener___________________________3,222.59
( = ) Neto a pagar____________________________12,777.41

PROCEDIMIENTO OPCIONAL Art. 142 RLISR
CÁLCULO:

DATOS:
P.T.U.:___________________________________16,000.00
Ingreso mensual ordinario (I.M.O): ________________8,240.00


1.- Determinación de ingresos exentos y gravados.

P.T.U.____________________________________16,000.00
( - ) Ingreso exento 15 VSMGAGT
( 15 x 54.47 )__________________________________817.05
( = ) Ingreso gravado__________________________15,182.95


2.- Determinación del ingreso gravado promedio mensual (IGPM).

15,182.95 / 365 X 30.4 = 1,264.55


3.- Determinación del I.S.R. del I.M.O. más el ingreso gravado promedio mensual.
Tarifa mensual Art. 113 LISR.

Ingreso mensual ordinario (I.M.O.):_______________8,240.00
( + ) Ingreso gravado promedio mensual (IGPM)______1,264.55
( = ) Base gravable___________________________9,504.55
( - ) Límite inferior___________________________8,601.51
( = ) Excedente______________________________903.04
( x ) Tasa___________________________________17.92%
( = ) Impuesto Marginal_________________________161.82
( + ) Cuota Fija_______________________________786.55
( = ) ISR del I.M.O. + Ingreso gravado_______________948.37

4.- Determinación del I.S.R. del sueldo mensual ordinario (I.M.O.).
Tarifa mensual Art. 113 LISR.

Base gravable_______________________________8,240.00
( - ) Límite inferior____________________________7,399.43
( = ) Excedente________________________________840.57
( x ) Tasa____________________________________16.00%
( = ) Impuesto Marginal__________________________134.49
( + ) Cuota Fija________________________________594.24
( = ) ISR del I.M.O._____________________________728.73


5.- Determinación de la diferencia.

I.S.R. del I.M.O. + IGPM_________________________948.37
( - ) I.S.R. del I.M.O.____________________________728.73
( = ) Diferencia________________________________219.64


6.- Determinación de la tasa de I.S.R.

Tasa = Diferencia
IGPM

Tasa =__ 219.64 = 0.1737
______1,264.55


Tasa = 0.1737 X 100 = 17.37%



7.- Determinación del I.S.R. a retener.

Ingreso gravado_____________________________15,182.95
( x ) Tasa____________________________________17.37%
( = ) I.S.R. a retener___________________________2,637.28

8.- Determinación del neto a pagar.

P.T.U.___________________________________16,000.00
( - ) I.S.R. a retener___________________________2,637.28
( = ) Neto a pagar____________________________13,362.72


Como se puede apreciar en el Caso A donde la percepción es similar al ingreso mensual ordinario (I.M.O.) el impuesto es igual con los dos procedimientos pues no se mueve el ingreso gravado del trabajador de rango en la tarifa del Art. 113 de la LISR como se le ha venido aplicando a sus ingresos ordinarios, sin embargo en el Caso B donde la PTU es al doble del ingreso mensual ordinario (I.MO.) el impuesto se dispara pues se da el cambio de rango en la tarifa y se puede observar que el impuesto a pagar resulta menor con el procedimiento del Reglamento de la LISR que el de la LISR. Por lo tanto después de este breve y sencillo análisis la decisión de cual procedimiento aplicar para determinar la retención del Impuesto Sobre la Renta será de usted.

C.P. y M.F. Natalia Magdaleno Ramírez

miércoles, 28 de julio de 2010

Se establecen prohibiciones y límites al cobro de comisiones por los bancos

Al parecer por fin el Banco de México ha puesto una serie de candados al cobro de comisiones por parte de los banqueros, ya que su voracidad parecía insaciable, al ser una de las bancas más caras del mundo. Para comenzar este análisis señalamos que existen dos tipos de cuentas para personas físicas exenta del cobro de comisiones, las cuales tiene las siguientes características en lo general:


La cuenta básica de nomina:

Las instituciones de crédito que reciban depósitos bancarios a la vista de personas físicas, están obligadas a ofrecer una Cuenta Básica de Nómina exenta del cobro de Comisiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 Bis 2 de la Ley de Instituciones de Crédito.

La Cuenta Básica de Nómina deberá incluir los servicios mínimos que a continuación se enuncian:

a) Apertura y mantenimiento de la cuenta;
b) Otorgamiento de una tarjeta de débito al Cliente y su reposición en caso de desgaste o renovación;
c) Abono de recursos a la cuenta por cualquier medio;
d) Retiros de efectivo en las ventanillas de sus sucursales y en los cajeros automáticos operados por la institución de crédito que lleve la cuenta;
e) Pago de bienes y servicios en negocios afiliados a través de la tarjeta de débito;
f) Consultas de saldo en las ventanillas de sus sucursales y en los cajeros automáticos operados por la institución de crédito que lleve la cuenta;
g) Domiciliación del pago de servicios a los proveedores que utilicen este mecanismo de pago, y
h) Cierre de la cuenta.

Las instituciones de crédito podrán ofrecer servicios adicionales asociados a la Cuenta Básica de Nómina, exentos del cobro de Comisiones.

Las Cuentas Básicas de Nómina podrán abrirse a favor de las personas físicas siguientes:
a) Aquéllas respecto de las cuales su patrón tenga celebrado un contrato con la institución de crédito depositaria, al amparo del cual estén en posibilidad de abrir este tipo de cuentas, a fin de que en ellas se deposite su salario y demás prestaciones de carácter laboral, y
b) Aquéllas que desempeñen un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Federal, que celebren con una institución de crédito un contrato para la apertura de la cuenta, a fin de que en ella se deposite su salario y demás prestaciones de carácter laboral.


Cuenta Básica para el público en general
Las instituciones de crédito que reciban depósitos bancarios a la vista de personas físicas, están obligadas a ofrecer una Cuenta Básica para el Público en General exenta del cobro de Comisiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 Bis 2 de la Ley de Instituciones de Crédito.

La Cuenta Básica para el Público en General deberá incluir los servicios mínimos que a continuación se enuncian:
a) Apertura y mantenimiento de la cuenta;
b) Otorgamiento de una tarjeta de débito al Cliente y su reposición en caso de desgaste o renovación;
c) Abono de recursos a la cuenta por cualquier medio;
d) Retiros de efectivo en las ventanillas de sus sucursales y en los cajeros automáticos operados por la institución de crédito que lleve la cuenta;
e) Pago de bienes y servicios en negocios afiliados a través de la tarjeta de débito;
f) Consultas de saldo en las ventanillas de sus sucursales y en los cajeros automáticos operados por la institución de crédito que lleve la cuenta;
g) Domiciliación del pago de servicios a los proveedores que utilicen este mecanismo de pago, y
h) Cierre de la cuenta.

Las instituciones de crédito podrán ofrecer servicios adicionales asociados a la Cuenta Básica para el Público en General, exentos del cobro de Comisiones.

Los Clientes podrán ser las personas físicas que cumplan con los requisitos que determinen las instituciones de crédito, los que en ningún caso podrán limitar, modificar o de cualquier forma hacer nugatorio lo dispuesto en las presentes Disposiciones.

No se podrán cobrar comisiones por:

A) de manera simultánea por manejo de cuenta y por no mantener un saldo mínimo, o se aplica una u otra.

B) Las cuentas abiertas obligatoriamente para el pago de créditos no tendrán comisión por: apertura, Cargo por Manejo de Cuenta y no mantener un saldo promedio mínimo.

C) Por sobregiro en cuentas de depósito salvo que cuenten con línea de crédito y los clientes firmen un consentimiento por escrito. Lo anterior no aplica en el caso de cheques sin fondos, en cuyo caso no se podrá cobrar más del valor del cheque y el saldo de la cuenta, lo que resulte menor.

D) Por intentar sobregirar el saldo de una tarjeta prepagada bancaria;
E) Por la cancelación de cuentas de depósito;
F) Por la cancelación de tarjetas de débito o prepagadas bancarias;
G) Por la cancelación del servicio de banca electrónica;
H) Por retiros de efectivo y consultas de saldo en las ventanillas de sus sucursales y en cajeros automáticos operados por las propias instituciones de crédito, cuando la transacción la realicen sus Clientes;
I) Por recibir y abonar recursos en las cuentas de depósito de sus Clientes, a través de las ventanillas de sus sucursales y de los cajeros automáticos de las propias instituciones de crédito;
J) Por no utilizar las tarjetas prepagadas bancarias durante un periodo de 365 días naturales;
K) A los Clientes que soliciten a la institución de crédito en la que se realice el depósito de su salario, pensiones y otras prestaciones de carácter laboral, que transfiera la totalidad de los recursos depositados a otra institución de crédito que elijan, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, y
L) Al depositante de un cheque para abono en su cuenta que sea devuelto o rechazado su pago por la institución de crédito librada, de conformidad con lo previsto en el artículo.

M) Entre otras.

En el caso de retiro de cajeros de una institución distinta a la que se tiene la cuenta, se deberá informar el costo de la comisión antes de la operación, para si es deseo del cliente podrá cancelar la operación sin costo alguno.

Consideramos de la mayor importancia este esquema, aunque ya se escuchan voces de los bancos que buscaran dar vuelta a estas obligaciones, mediante el establecimiento de otro tipo de comisiones, lo cual seria lamentable.

Si deseas tener la información completa de esta circular puedes revisar la siguiente dirección electrónica:

http://cid-00f8472451afcbe1.office.live.com/self.aspx/P%c3%bablico/CIRCULAR%2022-2010%20Disposiciones%20de%20car%c3%a1cter%20general%20que%20establecen%20prohibiciones%20y%20l%c3%admites%20al%20cobro%20de%20comisiones.pdf

Dr. Miguel Ángel Oropeza Tagle

martes, 27 de julio de 2010

Nueva ampliación para el plazo de la presentación del dictamen fiscal de 2009.

Al parecer el SAT está tratando de quedar bien con los dictaminadores, ya que les otorga una nueva prórroga para quedar como sigue:

LETRAS DEL RFC....................... FECHA DE ENVIO
De la A a la F .........................del 19 al 23 de agosto de 2010
De la G a la O ........................del 24 al 26 de agosto de 2010
De la P a la Z y & ..................del 27 al 31 de agosto de 2010

Como se puede apreciar para contribuyentes cuyo RFC comience de la P a la Z, podrán enviar el dictamen a más tardar el 31 de agosto del 2010.

Además en esta misma publicación se agregan requisitos para la aplicación del decreto de beneficios fiscales a los contribuyentes de municipios de Mexicali, Baja California y San Luis Río Colorado, Sonora.

Para el decreto por el que se otorga estimulo fiscal por la tenencia, en el cual se establece que los distribuidores de automóviles podrán comprobar el pago de tenencia de personas físicas con copia simple del pago y el estado de cuenta donde se ampare el pago de tenencia, lo cual nos lleva a pensar que el pago debe hacerse invariablemente con cheque. Además se establece la obligación de presentar semestralmente aviso de opción del estimulo, señalando mensualmente el monto de dicho estimulo (un poco más de trabajo como debe ser).

Toda la información anterior se encuentra en el anteproyecto de la primera resolución de modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010, el cual puedes consultar de manera completa en la siguiente dirección electrónica:


Dr. Miguel Angel Oropeza Tagle